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El acceso de la Inspección de Hacienda al ordenador portátil de un contribuyente ¿requiere autorización judicial?

Un ordenador portátil puede ser un bocado muy apetecible para la Agencia Tributaria. Especialmente, cuando en su disco duro se contenga información tributaria con la que se pueda regularizar la situación tributaria de un contribuyente. Por ello, se ha planteado si, para acceder al disco duro de un ordenador portátil, la Inspección de Hacienda debe solicitar autorización judicial. Y ello, incluso en el supuesto de que dicho ordenador no se encuentre dentro de un domicilio constitucionalmente protegido. 

UN ORDENADOR PORTÁTIL ¿DOMICILIO PROTEGIDO?

Lo primero que cabe plantearse es si un ordenador portátil tiene el carácter de «domicilio protegido«. Y, por tanto, si la Inspección, para acceder a su disco duro, requeriría autorización judicial.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, en sentencia de 13-4-2021 (recurso 36/2021). Y ello, considerando que «el entorno digital constituye un lugar donde se puede desarrollar parte de la intimidad de los ciudadanos, lo cual es para esta Sala una evidencia. Y es original la afirmación que hace el auto de que ese «lugar» digital es asimilable al hogar o domicilio personal, advirtiéndonos la Abogacía del Estado que estamos ante la «garantía de la intimidad informática», lo que constituye la novedad de la necesidad de autorización judicial para la realización de copias de discos duros en orden a la obtención de copias de datos tributarios

Ello justificaría la necesidad de solicitar autorización judicial para el acceso al disco duro del ordenador, que es lo que en este caso hizo la Inspección.

El distinto tratamiento otorgado a las cajas de seguridad de los contribuyentes

No obstante, la consideración del ordenador portátil como asimilable al hogar, o domicilio personal, contrasta con la negativa a otorgar idéntico trato, a las cajas de seguridad de los contribuyentes. En este punto, conviene recordar dos sentencias de 22-7-2020, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En dichas resoluciones, el Tribunal valenciano declaró que «el rasgo esencial que define el domicilio constitucionalmente protegido de las personas físicas reside en la aptitud para desarrollar en él la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual (…) no parece que una caja de seguridad -nos referimos a aquellas de las que disponen y alquilan entidades bancarias- pueda ser considerada como domicilio constitucionalmente protegido de una persona física, pues tal espacio no presenta una recta correspondencia con la aptitud <>».

Se trata de una cuestión sobre la que merece la pena reflexionar.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA (STS 10-10-2019 Y 1-10-2020)

Pues bien, sentado lo anterior, Auto judicial que autorice la entrada debe contener, por tanto, el triple juicio necesario para otorgar tal autorización; es decir la idoneidad de la medida, la necesidad de la misma y la estricta proporcionalidad. Y ello, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-10-2019 y de 1-10-2020.

El triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

En el caso concreto, el Tribunal considera que la obtención de una autorización judicial «fue el único medio apto para obtener la finalidad legitima que la perseguía la Administración, como es la obtención de los datos que estaban allí en el disco duro tantas veces referido, que se juzgan como imprescindibles, que no pudieron obtenerse, por la actitud del apelante, por otro medio menos invasivo y que sirvieron para determinar la existencia del efectivo comportamiento ilícito del apelante en relación con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que le incumben.»

El Tribunal murciano también declara proporcional la medida, para el acceso a la información perseguida por la Administración tributaria. Y ello, «al no existir otra manera de hacerlo, pues se trataba de actuaciones en paraísos fiscales que no colaboran en el suministro de información necesaria por la negativa del apelante ante la previsibilidad de la información que acerca de su conducta se pudiera obtener; en este sentido se refiere el auto apelado a la «escasa colaboración del contribuyente».

Además, el Tribunal Superior de Justicia considera que se realizó la mínima injerencia en el derecho a la intimidad del contribuyente. Ello, teniendo en cuenta que, tal y como constató el Juzgado que autorizó la media «ni se ha visualizado (sic.) el contenido de lo copiado, ni se hará sin la autorización judicial correspondiente.» Además, el juzgado de instancia ahondó en la necesidad de que la referida autorización judicial garantizara un juicio de proporcionalidad entre los derechos y deberes en juego. Este punto es ratificado por el Tribunal, considerando que «es imprescindible discriminar la información que tenga transcendencia tributaria, de manera que no quede vulnerado el art. 18 1 y 3 de la CE.»

Existencia de un procedimiento inspector ya iniciado

Por último, en el caso planteado la autorización se llevó a cabo en el curso de una inspección en marcha. No pudiendo, por tanto, realizarse la objeción, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2020 acerca de que la autorización de entrada esté “conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos a que afectan las pesquisas”

EL INCIERTO FUTURO DE LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES DE ENTRADA

Estamos, en definitiva, ante una autorización de entrada que, aunque cumplió los principales requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas, adolece de un defecto de regulación común a todas las autorizaciones de entrada en domicilio. Dicho déficit de regulación afectaría también a las autorizaciones de acceso al disco duro de ordenadores portátiles, según la equiparación con el domicilio realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El déficit de regulación de las autorizaciones de entrada

Y es que, como recordó el Alto Tribunal en su sentencia de 1-10-2020, la regulación actual de la autorización de entrada es escueta y rudimentaria. En concreto, a ella se refieren, tan solo, el artículo 113 de la Ley General Tributaria (LGT), el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, y el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

Frente a ello, el Supremo consideró que:

  1. La Ley General Tributaria es una ley ordinaria, y por tanto inidónea o inepta, por su competencia, para desarrollar el derecho fundamental.
  2. El desarrollo normativo del régimen sustantivo y procesal de la autorización de entrada en domicilios, debe realizarse mediante ley orgánica. Ello, ex artículo 81.1 de la Constitución, al estar en juego el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
  3. Tampoco la Ley 29/1998 -LJCA-, tiene carácter de ley orgánica al encomendar la competencia de los juzgados para autorizar la entrada en domicilio, en su artículo 8.6.
  4. La única disposición del rango preciso es el artículo 91.2 LOPJ, pero no nos vale tampoco a los efectos de lo que comentamos, porque en ella no se regula el contenido esencial del artículo 18.2 CE.
La Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude no palia el déficit regulatorio

Lamentablemente, dicho déficit de regulación no se ha salvado con la aprobación de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude. Y es que esta norma tan solo se limita a modificar el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, y la Ley General Tributaria. Ello, para prever que la entrada en domicilios pueda autorizarse en caso de que lo solicite la Inspección tributaria, y sin necesidad de que se haya iniciado previamente un procedimiento de comprobación.

Además, no se modifica el artículo 91.2 de la LOPJ, a pesar de que ésta norma, que tiene el carácter de ley orgánica, era la única que el Supremo declaró tenía el rango legal suficiente para regular estas cuestiones.

Por ello, la conclusión es que la autorización de entrada en domicilios, pese a la advertencia del Tribunal Supremo contenida en la citada sentencia de 1-10-2020, sigue estando regulada a través de normas jurídicas que no tienen el carácter de ley orgánica. Y que por tanto son insuficientes, ex artículo 81.1 de la Constitución, para desarrollar derechos fundamentales como el de la inviolabilidad del domicilio.

Fuente Original: aticojuridico.com

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